UMBRAL, MARCAMOS TENDENCIA 

Salario mínimo y Comité de Salario

Sufragio Por Eddy Olivares Ortega El salario mínimo nació a finales del siglo XIX en Nueva Zelanda y Australia, como respuesta a las precarias condiciones laborales y la explotación a la que estaban sometidos los trabajadores durante la Revolución Industrial. Más adelante, en el año 1909, el salario mínimo fue adoptado por el Reino Unido y, posteriormente, en el 1917, México lo incorporó en su Constitución, convirtiéndose en el primer país de América Latina en aprobar este revolucionario concepto. Lo mismo hicieron, a lo largo del siglo XX, la mayoría de los demás países. La República Dominicana, por su parte, puso en vigor el salario mínimo 60 años después, en 1978, mediante la Resolución No.1/78 del Comité Nacional de Salarios, el cual, por vía de consecuencia, incide significativamente en la regulación del mercado laboral, procurando que los trabajadores reciban una remuneración justa y acorde con las condiciones económicas del país. En ese sentido, el referido comité, que está regido por Código de Trabajo y el Decreto 512-97, es un organismo tripartito cuyo funcionamiento se basa en la transparencia, la participación y la equidad. Asimismo, en el CNS, que es el garante de la justicia salarial, participan los trabajadores, los empleadores y el Estado, los cuales procuran siempre ponerse de acuerdo al momento de aprobar los montos del salario mínimo. Sin duda, el CNS es uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico laboral de la República Dominicana, teniendo como función principal la de garantizar condiciones salariales equitativas y acordes con la realidad socioeconómica del país. De conformidad con la Ley de Organización de la Administración Pública núm. 247-12, el CNS se configura como un órgano colegiado, técnico y consultivo, adscrito al Ministerio de Trabajo. En ese orden, goza de autonomía técnica para deliberar y decidir sobre las tarifas de salarios mínimos. El Comité también actúa como un órgano consultivo en materia salarial, proporcionando asesoramiento al Ministerio de Trabajo. No obstante, sus resoluciones, una vez aprobadas y publicadas, adquieren carácter vinculante, lo que le otorga un papel decisorio dentro del marco jurídico laboral. Cabe recordar que el objeto del CNS está claramente definido en el marco legal que lo regula. Su función esencial consiste en fijar y revisar las tarifas de salarios mínimos para todas las actividades económicas del país, teniendo en cuenta factores como el costo de vida, las condiciones del mercado laboral y las capacidades productivas de los sectores económicos. Para darle cumplimiento al mandato de la Ley 16-92, que establece que las tarifas de salarios mínimos deben revisarse al menos cada dos años, salvo situaciones excepcionales, el Comité Nacional de Salarios acaba de aprobar a unanimidad el significativo aumento de un 20% al sueldo mínimo. Al aprobar, de forma unánime, el referido aumento salarial, es justo felicitar al presidente, Luis Abinader, proponente del aumento del 20%, así como a los líderes sindicales y empresariales, por su ejemplar comportamiento y muestra de compromiso con la mejoría del salario mínimo de los trabajadores.

Nacer grande como el PRM

Sufragio Por Eddy Olivares Ortega ¿Cuántos partidos han nacido tan grandes como el Partido Revolucionario Moderno después de la caída de la dictadura trujillista? La respuesta está en la votación alcanzada por cada partido en su primera participación en las elecciones. Los resultados de las primeras elecciones celebradas después de la dictadura, el 20 de diciembre de 1962, consagraron al Partido Revolucionario Dominicano como la primera organización política que nació grande, producto de haber ganado con 619,491votos contra 317,327 de la menos grande Unión Cívica Nacional. El 1 de junio de 1966, después del golpe de estado a Juan Bosch y la revolución de abril de 1965, se celebraron nuevas elecciones, las cuales fueron ganadas por el Partido Reformista, que, con una votación de 759,887 votos contra 494,570 del PRD, se convirtió en el tercer partido grande al nacer. Sin embargo, 50 años después, en las elecciones del año 2016, el Partido Revolucionario Moderno obtuvo 1,613,222 votos en su primera participación en unas elecciones y pasó a ser el último partido grande de nacimiento. La grandeza de estos tres partidos al nacer, y en menor medida la Unión Cívica Nacional, tiene que ver con coyunturas distintas, como el caso del PRD que había sido fundado 22 años antes en el exilio por figuras antitrujillistas prominentes, encabezadas por Juan Bosch, y la del Partido Reformista, bajo el liderazgo de Joaquín Balaguer, que fue una figura trascedente en la dictadura de Trujillo que, además, contó con el respaldo abierto de los Estados Unidos durante la formación del partido y su participación en las elecciones de 1966. Por su lado, el Partido Revolucionario Moderno nació como consecuencia de una crisis interna provocada por la colaboración decisiva del presidente del Partido Revolucionario Dominicano, Miguel Vargas, a favor del candidato presidencial del Partido de la Liberación Dominicana, Danilo Medina, en contra de Hipólito Mejía, de su propio partido. Como es bien recordado, a pesar de que el PRD, encabezado entonces por Hipólito Mejía y Luis Abinader, alcanzó 2,130,189 votos en las cuestionadas elecciones del 2012, el gobernante Partido de Liberación Dominicana, que tenía el control absoluto de los órganos extrapoderes, entre ellos la Junta Central Electoral, el Tribunal Superior Electoral y el Tribunal Constitucional, le arrebató ese partido a quienes habían ganado sus últimas primarias y tenían el apoyo mayoritario de sus militantes y se lo entregó a Miguel Vargas, en cumplimiento del acuerdo que se dice habían pactado. Frente al inevitable control legal del PRD por las minorías, con el apoyo del Partido de la Liberación Dominicana, a los principales líderes y dirigentes no les quedó otro camino que formar un nuevo partido, el cual nació grande y terminó llevándose aproximadamente el 95 por ciento de los miembros y simpatizantes del que hasta entonces fue el principal partido de masa de la República Dominicana. A trece años de las traumáticas elecciones del 2012, diez de su fundación y cinco de conquistar el poder, el Partido Revolucionario Moderno, unido bajo el ideario del Dr. José Francisco Peña Gómez, tiene el compromiso de hacer un gobierno honesto, liderado por el presidente Luis Abinader, que continúe consolidando la democracia, el Estado de Derecho y el bienestar del pueblo dominicano. ¡Feliz X aniversario!

Reformas políticas necesarias en el 2025

Por Eddy Olivares Ortega   Al momento de dictar, el 13 de diciembre de 2024, la sentencia TC/0788/24, que declaró no conformes con la Constitución los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, que regulan las candidaturas independientes a cargos de elección popular, el Tribunal Constitucional obligó al liderazgo político, al Poder Legislativo y a la Junta Central Electoral a iniciar, desde los primeros días de enero del 2025, el proceso de reforma de la referida norma política y de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. La sentencia sustitutiva o manipulativa, que tomó por sorpresa a los partidos políticos, con la nueva redacción de los mencionados artículos hecha por el mismo tribunal, ignorando la delicadeza del tema y su impacto en el sistema electoral, dejó mal parado al llamado primer poder del Estado y preocupado al órgano responsable de la organización y supervisión de las elecciones. Tal es la incidencia de la sentencia, que declaró la no conformidad de los artículos 156 y 157 con la Constitución, que la Ley 33-18 podría pasar a denominarse Ley de Partidos Políticos y Agrupaciones Cívicas o Sociales. De todos modos, los partidos políticos, la JCE y el Poder Legislativo tendrán la tarea de darle la concreción posible a la polémica sentencia, sin afectar el buen funcionamiento de los sistemas electoral y de partidos políticos. Precisamente, como producto de otras sentencias del propio TC y los tribunales Superior Electoral (TSE) y Superior Administrativo (TSA), las reformas de las leyes números 33-18 y 15-19 debieron producirse antes de las pasadas elecciones, por lo que esta nueva sentencia podría contribuir con la materialización de las reformas políticas pendientes. Como se sabe, el Congreso Nacional arrastra una mora legislativa, a causa, sobre todo, de la abarcadora reforma constitucional del 2010, que va a demandar un esfuerzo productivo extraordinario por parte de los legisladores. Tanto las leyes Orgánica del Régimen Electoral como de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos se encuentran pendientes de ser conocidas, aunque, al parecer, producto de la carga de trabajo de los legisladores, pasaron a un segundo plano. No obstante, es aconsejable que este 2025 ambas leyes sean incluidas en las iniciativas priorizadas del Congreso Nacional, para evitar que, igual que la última vez que fueron aprobadas, sean conocidas en medio de la prisa y los intereses coyunturales de los precandidatos y los partidos, muy cerca de la precampaña y de las elecciones, en perjuicio de su calidad. Por tanto, este momento es el indicado para que los partidos políticos discutan temas como el transfuguismo de candidatos, el cual les genera mucha preocupación, sobre todo después de la sentencia que dictó el TC sobre los candidatos independientes, ante la posibilidad de que competidores de los procesos internos de los partidos intenten, después de no resultar victoriosos, convertirse en candidatos independientes o de otros partidos. Finalmente, ahora que la referida sentencia del TC, sin proponérselo, unificó a los partidos políticos en torno a la conveniencia de evitar ser afectados por iniciativas de sectores que los adversan, es el momento indicado para que, en lugar aprobar parches, el Congreso Nacional realice una reforma integral y de calidad de las dos principales leyes políticas.

El TC y el candidato independiente

En lugar de candidato independiente, la denominación correcta debería ser candidato para una elección, como muy bien lo define la Enciclopedia Electoral ACE. ¿De quién es independiente el candidato que decide participar en unas elecciones al margen de un partido político? Por supuesto, de los partidos políticos. Parece una respuesta lógica. Sin embargo, se trata, sencillamente, de un candidato que ha hecho uso de su derecho a registrarse conforme a uno de los mecanismos consagrados en la ley. Por Eddy Olivares Ortega   A propósito de la Sentencia TC/0788/24, del Tribunal Constitucional, que declaró parcialmente inconstitucionales los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, que regulan las candidaturas independientes a cargos de elección popular, resulta oportuno recordar al gran jurista y filosofo, Hans Kelsen, creador del primer Tribunal Constitucional, quien sentenció lo siguiente: “Sólo la ilusión o la hipocresía puede creer que la democracia sea posible sin partidos políticos”. En lugar de candidato independiente, la denominación correcta debería ser candidato para una elección, como muy bien lo define la Enciclopedia Electoral ACE. ¿De quién es independiente el candidato que decide participar en unas elecciones al margen de un partido político? Por supuesto, de los partidos políticos. Parece una respuesta lógica. Sin embargo, se trata, sencillamente, de un candidato que ha hecho uso de su derecho a registrarse conforme a uno de los mecanismos consagrados en la ley. El Tribunal Constitucional determinó que al equiparar los requisitos que deben cumplir las candidaturas independientes con los de los partidos políticos, los referidos artículos desnaturalizaban su esencia y limitaban su autonomía. Sintonizado con este criterio, el TC destacó que desde el año 1962 las leyes electorales si bien hacen alusión a la figura de la candidatura independiente, sus regulaciones dejan de considerarla como una figura autónoma y la subordinan a las de las agrupaciones políticas accidentales o temporales. Para el Tribunal Constitucional los referidos artículos son inconstitucionales por violación del principio de razonabilidad, debido a que la Constitución Política, de conformidad con el artículo 216, no monopoliza en manos de los partidos políticos las candidaturas a cargos de elección popular, pese a lo que se ha demostrado, en los hechos, una protección insuficiente para las candidaturas independientes y una regulación excesiva de los artículos 156 y 157 de la Ley 20-23, que las hace ineficaces. Como se puede apreciar, la sentencia del TC conduce a una legislación completamente flexible y carente de rigurosidad en cuanto a los requisitos de los candidatos independientes a cargos de elección popular, los cuales son necesarios para garantizar su seriedad y viabilidad. Asimismo, en su controversial sentencia, el TC emitió una sentencia sustitutiva, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad parcial de los referidos artículos.  De esa manera, tras la declaración de dicha inconstitucionalidad, la disposición deviene reconstruida con la introducción de una norma nueva, que dispone para los candidatos independientes los requisitos siguientes: 1) una manifestación formal de la intención de su postulación ante el órgano electoral correspondiente, 2) evidencias de que cuenta con un respaldo mínimo de la ciudadanía que compete a la demarcación en la cual pretende postularse, es decir, el apoyo de un porcentaje de electores de la demarcación que corresponda, 3) un programa sistemático de las iniciativas a ejecutar en su gestión, y 5) cualquier otro requisito exigido por la ley para la posición a que se postula. Motivado por su interés de proteger al candidato independiente y por su notable desconfianza en el Poder Legislativo, en lugar de fallar mediante una sentencia exhortativa, cual productivo legislador, sustituyó los artículos 156 y 157 de de la Ley núm. 20-23 y los redactó conforme a su criterio.