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El TC y el candidato independiente

En lugar de candidato independiente, la denominación correcta debería ser candidato para una elección, como muy bien lo define la Enciclopedia Electoral ACE. ¿De quién es independiente el candidato que decide participar en unas elecciones al margen de un partido político? Por supuesto, de los partidos políticos. Parece una respuesta lógica. Sin embargo, se trata, sencillamente, de un candidato que ha hecho uso de su derecho a registrarse conforme a uno de los mecanismos consagrados en la ley.

Por Eddy Olivares Ortega

 

A propósito de la Sentencia TC/0788/24, del Tribunal Constitucional, que declaró parcialmente inconstitucionales los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, que regulan las candidaturas independientes a cargos de elección popular, resulta oportuno recordar al gran jurista y filosofo, Hans Kelsen, creador del primer Tribunal Constitucional, quien sentenció lo siguiente: “Sólo la ilusión o la hipocresía puede creer que la democracia sea posible sin partidos políticos”.

En lugar de candidato independiente, la denominación correcta debería ser candidato para una elección, como muy bien lo define la Enciclopedia Electoral ACE. ¿De quién es independiente el candidato que decide participar en unas elecciones al margen de un partido político? Por supuesto, de los partidos políticos. Parece una respuesta lógica. Sin embargo, se trata, sencillamente, de un candidato que ha hecho uso de su derecho a registrarse conforme a uno de los mecanismos consagrados en la ley.

El Tribunal Constitucional determinó que al equiparar los requisitos que deben cumplir las candidaturas independientes con los de los partidos políticos, los referidos artículos desnaturalizaban su esencia y limitaban su autonomía.

Sintonizado con este criterio, el TC destacó que desde el año 1962 las leyes electorales si bien hacen alusión a la figura de la candidatura independiente, sus regulaciones dejan de considerarla como una figura autónoma y la subordinan a las de las agrupaciones políticas accidentales o temporales.

Para el Tribunal Constitucional los referidos artículos son inconstitucionales por violación del principio de razonabilidad, debido a que la Constitución Política, de conformidad con el artículo 216, no monopoliza en manos de los partidos políticos las candidaturas a cargos de elección popular, pese a lo que se ha demostrado, en los hechos, una protección insuficiente para las candidaturas independientes y una regulación excesiva de los artículos 156 y 157 de la Ley 20-23, que las hace ineficaces.

Como se puede apreciar, la sentencia del TC conduce a una legislación completamente flexible y carente de rigurosidad en cuanto a los requisitos de los candidatos independientes a cargos de elección popular, los cuales son necesarios para garantizar su seriedad y viabilidad.

Asimismo, en su controversial sentencia, el TC emitió una sentencia sustitutiva, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad parcial de los referidos artículos.  De esa manera, tras la declaración de dicha inconstitucionalidad, la disposición deviene reconstruida con la introducción de una norma nueva, que dispone para los candidatos independientes los requisitos siguientes: 1) una manifestación formal de la intención de su postulación ante el órgano electoral correspondiente, 2) evidencias de que cuenta con un respaldo mínimo de la ciudadanía que compete a la demarcación en la cual pretende postularse, es decir, el apoyo de un porcentaje de electores de la demarcación que corresponda, 3) un programa sistemático de las iniciativas a ejecutar en su gestión, y 5) cualquier otro requisito exigido por la ley para la posición a que se postula.

Motivado por su interés de proteger al candidato independiente y por su notable desconfianza en el Poder Legislativo, en lugar de fallar mediante una sentencia exhortativa, cual productivo legislador, sustituyó los artículos 156 y 157 de de la Ley núm. 20-23 y los redactó conforme a su criterio.

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